miércoles, 4 de agosto de 2010

PONENCIA

PONENCIA PRESENTADA PARA EL FORO REGIONAL SUR TATAHUICAPAN DE JUAREZ, VERACRUZ

17 y 18 de julio de 2010

 Las mujeres indígenas en la legislación veracruzana, mexicana e Internacional y pluralismo jurídico.

Erika Lilí Díaz Cruz1 Una pregunta que continuamente nos hacemos es, ¿por qué no hay justicia para las mujeres?, ¿qué ocurre?, pensamos ¿porqué esa diferencia? Hay varias respuestas a estas preguntas pero me enfocaré solamente en una de ellas; esa respuesta es que nuestras leyes y derecho que nos regula, son discriminatorios hacia las mujeres y esa discriminación se vuelve múltiple cuando se trata de mujeres indígenas. 
La discriminación surgida desde el propio derecho, es de las más añejas y poco visibles, ya que se encuentran bajo el manto de “lo legal”, así, poco se cuestiona el hecho de que dentro de lo moral, la mujeres tengamos que cubrir ciertos requisitos para poder estar en condiciones de demandar el cumplimiento de un deber o exigir el respeto a sus derechos; en la gran mayoría de los casos hay que cubrir el requisito de lo moral y conservadoramente bien visto para estar en condiciones de acceder a esos derechos2.
Sumado a lo anterior, está el hecho de que estas leyes, reglamentos, y normas que lo conforman, encontramos que no figuran consideraciones de diversidad cultural, las mujeres indígenas no son consideradas sujetas de derecho, puesto que su condición ante la de las mujeres occidentales es totalmente invisible, se tienen las necesidades de las primeras, como las generales de todas las mujeres y por ende, se pretende establecer leyes (muy pocas en realidad) que favorecen el derecho de las mujeres en lo general, pero que en la realidad resulta muy difícil hacer de esos derechos un beneficio a todas mujeres, ya que la diversidad de pueblos y comunidades en las que viven, no da la posibilidad o más bien están denegados esos derechos3.
Las leyes que conocemos en casi todo el mundo son instrumentos creados desde la mente y conciencias masculinas, que muchas veces son misóginas, machistas y por supuesto, surgidas desde una visión y ejercicio del poder patriarcal4, en las que se refuerzan mecanismos jurídicos tendientes a invisibilidad a mujeres que por sus características, físicas, culturales y demás, resultan inexistentes a estos ordenamientos jurídicos; mismos en los que además se marcan los roles tradicionales de género, la posición de las mujeres reducidas a la moralidad, las “buenas costumbres” y en muchas ocasiones a re victimización para ser reconocido un derecho5; como también la ausencia de traductores e intérpretes que actúen simultáneamente a asistirlas y demás medios y mecanismos legales para estar en condiciones de resolver o analizar asuntos en los que intervengan mujeres indígenas; en los que se suman aspectos de distancia, económicos, disfuncionales que para nada han sido creados pensando en las necesidades de quienes viven en espacios geográficos distantes de las ciduades y de los centros de administración municipal.
Han existido varias etapas históricas6 que van mostrando poco a poco que el derecho que rige y está vigente en la mayoría de los países, no puede ser una vía para acceder a la justicia o al menos no éste derecho vigente.
En esa idea de ir visibilizando tales carencias en el derecho, han surgido otros instrumentos legales7 con la intención de equilibrar ese derecho patriarcal, a través de instrumentos, principalmente internacionales, cuyo objetivo es y será la búsqueda del acceso a la justicia para las mujeres, tales instrumentos emanados de una visión occidental, aunque se menciona la erradicación de la discriminación, nuevamente se invisibilidad (salvo una que otra excepción) a las mujeres indígenas; sobre todo porque se crearon bajo la conciencia occidental y no así desde la visión de las propias indígenas. Posteriormente se crean otras leyes internacionales con la finalidad de ir subsanando las lagunas en torno a los pueblos indígenas, en las que se aprecia el enorme esfuerzo que desde los pueblos y comunidades indígenas organizados, la sociedad civil y Estados comprometidos con la diversidad8.

Esos instrumentos internacionales dieron pie a que los países que firmaron de conformidad sobre su existencia9, se viesen en la obligación primeramente de hacer de dichos instrumentos un acervo de normas cuyo cumplimiento queda bajo la supervisión en este caso del Estado Mexicano, así pues, la creación de leyes como la del Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la de Igualdad entre Hombres y Mujeres, la Norma NOM 046 SSA 02-2005, entre otras, resulten del cumplimiento a compromisos internacionales. Dichas normas, se supone, deben armonizarse en todo el derecho mexicano, lo que significaría que los tratados internacionales que favorezcan el respeto al derecho de las mujeres así como las leyes antes citadas, figuren como transversales a la legislación local, en este caso la de Veracruz, en la gran mayoría de legislaturas de las entidades federativas, está costando que se integren a las normas locales de cada Estado, aunque en algunos casos como el de Veracruz, se han respetado los lineamientos y principios de dichas normas, en otros estados como Oaxaca, penosamente la legislatura local, ha hecho modificaciones traducidas en candados para la ejecución de esas leyes. Están costando muchas modificaciones, movilizaciones de colectivos de mujeres, feministas y no, y aunque estas leyes no contemplan las especificidades culturales de los diversos pueblos, también como otras leyes llegan a invisibilidad a las mujeres indígenas. Aún así se han logrado ciertos avances.

Existen además de estas leyes que mencioné, otras de carácter local o regional, histórica y/o tradicionalmente orales, cuya vigencia, operatividad y efectividad son algunas de sus características; son por lo tanto, leyes arraigadas a la propia identidad colectiva de determinados pueblos, con fuertes cimientos de existencia y reconocimiento de la población. Muchas de esas leyes son desconocidas para quienes viven en comunidades y sociedades no indígenas10, por ello al no conocerlas se las tiene en lo ilegal, y por supuesto al encontrarse fuera de la regulación del Estado (porque de lo contrario ya no sería un sistema normativo jurídico) se considera formalmente ilegal, salvo que, estas leyes11 tienen su carácter de validez desde quienes se regulan bajo su ordenamiento, y no solamente esto, sino que para la conciencia colectiva no hay otra norma que sea más efectiva que esa, a la que hay que respetar y observar. Tienen la fuerza del cumplimiento y la efectividad, con nombres como la faena, el tequio, la manera en que se organizan, la forma en que sancionan las faltas, cómo nombrar autoridades, es que se conocen en algunas regiones. Estas leyes por lo general no son validadas, reconocidas, ni mucho menos respetadas por el Estado, así sea el de la Entidad Federativa o del mismo Estado Mexicano. En la práctica hacer valer esas leyes no escritas es cosa del día a día en las comunidades a las que rige, pero hacerlo hacia afuera o frente al estado es muy difícil y sobre todo es discriminado, se tiene en la mayoría de los casos como actos arbitrarios e inclusive “de barbarie”. En ambas categorías de derechos se observan coincidencias en cuanto a las mujeres y eso es la violencia ejercida en diversas formas, modos, contextos, violencia familiar, comunitaria laboral, y todos los demás tipos de violencia. Cuando se muestra esta violencia sistemática y bajo la permisión y tolerancia del Estado, sea a través de sus instituciones o sus leyes y procedimientos, se traduce en una violencia extrema, ensañada contra las mujeres, auspiciada por el modelo de dominación patriarcal y capitalista, denominada feminicidio; esa violencia que ha caracterizado a todo el país y que se impacta a mujeres indígenas y no indígenas, es una de las manifestaciones más extremas de la violencia de género.
Cabe resaltar, aunque no es en sí el objeto de esta participación, que ante el cuestionamiento del contenido de ciertas leyes y normas del Estado, existen recursos legales para impedir el curso y obligatoriedad de una norma a través del juicio de amparo, mecanismo legal que solo puede ser activado desde la persona en lo individual y en su caso de adolescentes o niñas, o con discapacidad, tendrán que hacerlo a través de un representante legal, por lo cual este mecanismo resulta insuficiente para acceder a la justicia contra alguna norma discriminatoria. Para el caso de los sistemas normativos jurídicos indígenas, vale la participación de todas las mujeres en las asambleas, principal fuente para la creación de normas, en cuya mayoría, las mujeres no participan. En ambos casos tenemos pequeñas brechas para iniciar las transformaciones correspondientes, pero son brechas intransitables, pero que de esto tratará, primero reconocer la diversidad de normas, que ambos sistemas comentados son en determinado momento discriminatorios hacías las mujeres y hacías las que pertenecen a algún pueblo indígena. Por tanto estamos frente a un Estado Mexicano, inmerso en un derecho discriminatorio, inamovible ante la violencia feminíceda, intolerante y ajeno a las mujeres pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas; es bastante el quehacer que frente a nosotras tenemos, los foros y colectivos tenemos mucho que aportar.
Les dejo estas reflexiones a fin de contribuir en los trabajos que se realizaran en estas mesas del Foro Regional Zona Sur, porque seguramente será ahí donde surgirán las propuestas para inciar la transformación del derecho y la sociedad. Gracias.

 PONENCIA presentada para el foro regional sur Tatahuicapan de Juárez, Veracruz

No hay comentarios:

Publicar un comentario